A DIARIO
LEGISLACIÓN
SIGLAS RELACIONADAS CON LA AGRICULTURA
SISITEMA DE INFORMACIÓN GOEGRÁFICA DE DATOS AGRARIOS
PRODUCCIÓN ECOLÓGICA. REGLAMENTO DE LA UE
SIGLAS RELACIONADAS CON LA AGRICULTURA
AICA.-Agencia de Información y Control Alimentarios
ASAJA.- Asociación Agraria Jóvenes AgricultoresENESA.- Entidad Nacional de Seguros Agrarios
FAO.- Organización de las Naciones Unidas para la alimentación y la agricultura
FAR.- Foro Acción Rural
FEOGA.- Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola
FORPPA.- Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios, actualmente no existe
IDAE.- Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía
ROPO.- Registro Oficial de Productores y Operadores
RRN.- Red Rural Nacional
SAT.- Sociedad Agraria de Tranformación
SENPA.- Servicio Nacional de Productos Agrarios
SIGPAC.- Sistema de Información Geográfica de parcelas agrícolas
SOIVRE.- Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación del Comercio Exterior
UCA.- Unión de Campesinos de Asturias
UPA.- Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos
USAGA.- Unión de Sectoriales Agrarias de Asturias
- Cartografía general
- Mapas temáticos sobre variables agroclimáticas
- Informes sobre municipios y estaciones meteorológicas
- Mapa de cultivos y aprovechamientos de España, a escala 1/50.000.
- Informes sobre hojas 50.000 y municipios.
- Acceso al visor SIGA
- Guía rápida de ayuda de la aplicación SIGA
- Metodología utilizada
- Acceso a publicaciones y documentación del SIGA
- Acceso al catálogo de servicios WMS del SIGA
PRODUCCIÓN ECOLÓGICA. REGLAMENTO DE LA UE
Artículo 12
Normas de producción vegetal
1. Los operadores que se dediquen a la producción de vegetales o productos vegetales deberán cumplir, en particular, las normas detalladas que se establecen en el anexo II, parte I. 2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen: a) los puntos 1.3 y 1.4 de la parte I del anexo II en lo que respecta a las excepciones; b) el punto 1.8.5 de la parte I del anexo II en lo que respecta al uso de material de reproducción vegetal no ecológico y en conversión; c) el punto 1.9.5 de la parte I del anexo II, añadiendo nuevas disposiciones relativas a acuerdos entre operadores de explotaciones agrarias, o modificando dichas nuevas disposiciones; d) el punto 1.10.1 de la parte I del anexo II, añadiendo nuevas medidas de gestión de plagas y malas hierbas, o modificando dichas nuevas medidas; e) la parte I del anexo II, añadiendo nuevas normas detalladas y prácticas de cultivo para determinados vegetales y productos vegetales, incluidas normas para las semillas germinadas, o modificando dichas nuevas normas.
Artículo 13
Disposiciones específicas para la comercialización de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico
1. Los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico podrán comercializarse sin cumplir los requisitos de registro ni las categorías de certificación de materiales iniciales, de base y certificados, ni los requisitos concebidos para otras categorías, que figuran en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 98/56/CE, 2002/53/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE, 2008/72/CE y 2008/90/CE, o en actos adoptados en virtud de dichas Directivas. 2. Los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico a que se refiere el apartado 1 podrán comercializarse tras la notificación del material heterogéneo ecológico por parte del proveedor a los organismos oficiales competentes a que se refieren las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 98/56/CE, 2002/53/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE, 2008/72/CE y 2008/90/CE, realizada por medio de un expediente que contenga: a) los datos de contacto del solicitante; b) la especie y denominación del material heterogéneo ecológico; c) la descripción de las principales características agronómicas y fenotípicas comunes a dicho conjunto de plantas, incluidos métodos de obtención, resultados de ensayos, si se dispone de ellos, relativos a esas características, país de producción y material parental utilizado; d) una declaración del solicitante sobre la veracidad de los elementos mencionados en las letras a), b) y c); y e) una muestra representativa. 14.6.2018 Diario Oficial de la Unión Europea L 150/27 ES ( 1) Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1). ( 2) Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos obtenidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24). Dicha notificación deberá enviarse por correo certificado, o por cualquier otro medio de comunicación admitido por los órganos oficiales, con acuse de recibo. Tres meses después de la fecha que figura en el acuse de recibo, siempre que no se hubiera solicitado información adicional o que no se hubiera comunicado al proveedor una denegación formal por estar incompleto el expediente o por motivos de incumplimiento según la definición del artículo 3, punto 57, se considerará que el organismo oficial competente ha reconocido la notificación y su contenido. Tras el reconocimiento explícito o implícito de la notificación, el organismo oficial competente podrá proceder a la incorporación del material heterogéneo ecológico notificado a la lista correspondiente. Dicha incorporación a la lista será gratuita para el proveedor. La incorporación a una lista de un material heterogéneo ecológico se comunicará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión. Ese material heterogéneo ecológico cumplirá los requisitos establecidos en los actos delegados adoptados de conformidad con el apartado 3. 3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de las normas aplicables a la producción y comercialización de los materiales de reproducción vegetal de materiales heterogéneos ecológicos de géneros o especies particulares, en lo que respecta a: a) la descripción del material heterogéneo ecológico, incluidos los métodos de obtención y producción pertinentes, así como el material parental utilizado; b) los requisitos mínimos de calidad de los lotes de semillas, en particular la identidad, la pureza específica, el índice de germinación y la calidad sanitaria; c) etiquetado y envasado; d) información y muestras de producción que deberán conservar los operadores profesionales; e) cuando proceda, mantenimiento del material heterogéneo ecológico
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